¿Qué tienen en común estos dos tipos de propiedad?

La propiedad horizontal es un tipo especial de propiedad en la que coexisten bienes comunes y bienes privativos con una salida a la vía pública y la propiedad intelectual es producto del intelecto humano con las características de originalidad y susceptible de ser  divulgada o reproducida.

La propiedad horizontal es un ente físico, un bien material, un inmueble  y la propiedad intelectual es un proceso intelectual que requiere de un soporte material para poder ser dada a conocer.

La propiedad horizontal está protegida desde el momento de la inscripción del bien en el Registro Público y la propiedad intelectual, es un proceso creativo que está protegida desde el momento mismo de su creación, así sea una obra inédita.

Visto muy resumidamente las características de una y otra, pareciera que entre ellas no hay relación alguna. No obstante ello tanto la ley de propiedad horizontal, como la de derecho se autor (Ley 15 de 1994) tienen normas que hacen referencia a la una y a la otra. Todo lo anterior indica que sí existe una relación entre ellas.

Ambos derechos se relacionan en la obra de arquitectónica. El plano que desarrolla el arquitecto para la construcción de edificio o de la vivienda es una obra protegida, por ello el arquitecto es titular de un derecho de autor y le asiste el derecho a impedir que su obra sea copiada y a que la misma no sea deformada.

De acuerdo a la ley de derecho de autor y a los tratados suscritos por Panamá, todo creador goza de los derechos patrimoniales y morales de su obra durante toda su vida y 50 años después de su muerte.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley de derecho de autor dice:


Artículo 19: El autor de la obra de diseño de arquitectura o diseñador no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción de la obra o con posterioridad, pero el autor de la obra de arquitectura debe ser consultado sobre las modificaciones que se hicieren necesarios durante la construcción o con posterioridad a ella y tendrá preferencia para el estudio y realización de ésta.     En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del diseñador, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado el propietario, para invocar en lo futuro el nombre del autor del proyecto original, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley.   


PH-VS-IP

Por su parte la ley de PH artículo 29 No. 7 literal d (Ley31 de 2010) dice al respecto de la obra arquitectónica lo siguiente:


“Que durante los primeros cinco años, contados a partir de la fecha del permiso de ocupación de la edificación, se obtenga la aprobación escrita del arquitecto diseñador de la obra, para cualquier modificación de la fachada exterior”.


El derecho que tiene el arquitecto sobre su obra es el derecho a la integridad. No ver modificada su creación sin su permiso y derecho a repudiarla llegado el caso.

Lo cierto es que infracción se puede producir en cualquier etapa de la obra arquitectónica: de plano a plano, de plano a edificio, de edificio a plano y de edificio a edificio. Tal como señaló el famoso arquitecto español Gaudí, “mis ideas son de una lógica indiscutible; lo único que me hace dudar es que no hayan sido aplicadas anteriormente.” (Revista de la OMPI; octubre 2011 No. 5, pág 14.)

La misma fuente antes citada nos informa que la imagen del Auditorio de Tenerife diseñado por el arquitecto español Santiago Calatrava, está protegida por la ley de marcas, de tal suerte que la el uso de la imagen tanto fotográfica como ilustrada, de la totalidad o algunas de sus partes, así como el uso del logotipo o cualquier elemento definitorio del mismo, se encuentra regulado dentro de la legislación vigente. (Revista OMPI ob., cit pág 13).

De acuerdo a lo anterior un arquitecto no solo tiene derecho a que se le reconozca la paternidad de su obra, a la integridad de la misma, sino a regístrala dentro de los derechos de la propiedad industrial.

Sin entrar en detalle, hay un tema que se puede prestar a discusión: es la obra arquitectónica una obra por encargo, y en se evento, tiene el arquitecto algún derecho? O ese derecho lo adquiere el comitente? En todo caso construido el inmueble hay en mi criterio una cesión de derechos del arquitecto a la asamblea de propietarios y estos a su vez adquieren una obligación: respetar la fachada por el término que dice la ley.

La ley de derecho de autor concede un plazo de protección más amplio a la obra, pero por ser la Ley de PH una ley especial sobre esta materia y en especial sobre la fachada, prima la ley especial y el arquitecto solo tendrá derecho a la protección de su obra por los primeros cinco años. Esta norma podría ser considerada inconstitucional, dado los tratados suscritos por Panamá.

En definitiva lo que se busca entre ambas normas es la protección de la fachada, pues así es como se identifica una obra arquitectónica frente al público que solo la contempla desde el exterior. Por ello la ley de PH prohíbe la modificación de la fachada. No solo por ser un bien común, sino porque la misma tiene la protección adicional del derecho de autor.

Surge una pregunta: ¿cuándo se modifica una fachada? Cualquier cambio es la cara exterior es una modificación, así lo diga o no lo diga el reglamento de copropiedad. Caso típico, cerrar o techar balcones, cambiar el color; colocar letreros en las caras externas que no fueron diseñadas ni contempladas para ese propósito; en los edificios cerrados en vidrio, cambiar el color de estos, por solo citar algunos ejemplos.