Viene de: El Administrador

No es obligatorio nombrar un administrador externo. La ley no prohíbe ni anula el nombramiento de un administrador que sea propietario de una unidad inmobiliaria en el respectivo inmueble.

Lo que sí es necesario es designar uno que se ocupe de los bienes comunes, el cobro de las cuotas y de cumplir las demás obligaciones que la ley impone a los administradores.

No se concibe un PH sin un administrador, así sea un inmueble con solo dos unidades inmobiliarias.

El sistema panameño señala que cuando se trata de inmuebles con menos de diez unidades inmobiliarias, no hay necesidad de designar un administrador externo y que uno de los miembros de la junta directiva, que a su vez es un propietario, podrá ejercer esas funciones.

Se podría concluir, a contario sensu, que si hay más de diez unidades inmobiliarias es obligatorio designar un administrador externo.

Lo anterior no es cierto, porque siendo los propietarios soberanos para decidir los destinos del inmueble, muy bien pueden escoger a un propietario como administrador.

En ese caso las obligaciones y responsabilidades señaladas en la ley para el administrador recaen sobre ese propietario, sin ninguna excepción.

Aun cuando la ley no lo menciones, nada impide que los propietarios a través de la junta directiva, exijan al administrador prestar fianza de manejo, sobre todo por los dineros y bienes comunes que administra.

Para ciertos actos el administrador actúa como representante legal del PH ya que la ley le dio esa facultad; por ejemplo, nombrar, sancionar y despedir a los trabajadores.

Actúa como representante legal del PH a la hora del cobro judicial de las cuotas o gastos comunes; tiene facultad para celebrar contratos en general necesarios para realizar las labores ordinarias y cotidianas relacionadas con sus funciones.

Por disposición expresa de la ley, el administrador recibe una remuneración por sus servicios.

Pero, ¿qué pasa si el administrador es un propietario? Hay una laguna en la ley al respecto.

Si el PH tiene menos de diez unidades inmobiliarias, uno de los propietarios, miembro de la junta directiva puede ejercer ese cargo y obvio si son solo dos unidades uno de los dos debe ejercer de administrador.

Si llegado el caso uno de los propietarios ejerce de administrador, la junta directiva o en su defecto la asamblea de propietarios, puede decidir si se remunera o no.

Si bien es esos caso el propietario administrador tiene dos sombreros, y en uno de ellos tiene las cargas legales de administrador, nada impide que se la remunere.

A continuación: Cuál es la naturaleza jurídica de la relación entre los condóminos y el administrador?