Dado que la gran mayoría de los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal involucran una gran cantidad de unidades inmobiliarias en un mismo espacio, se hace necesaria la presencia de una persona que se encargue de la administración, conservación, cuidado de los bienes comunes y del cobro de las cuotas de gastos comunes, entre otras funciones, que hagan realidad la vida en convivencia lo más pacífica y placentera posible, de tal forma que cada propietario pueda usar y gozar de su propiedad privada y de los bienes comunes, conforme al destino de esos bienes.

Además tomando en consideración que los propietarios están dedicados a sus quehaceres propios, se hace necesario que alguien vigile, cuide, supervise y atienda los problemas diarios de un inmueble sometido al régimen de la propiedad horizontal.

El administrador puede ser persona natural o jurídica y su nombramiento debe constar en el Registro Público. Si se trata de una persona jurídica, esta deberá designar a una persona natural que la represente.

La designación del administrador debe constar en un acta de la junta directiva e inscribirse en el Registro Público.

Pero, ¿qué pasa si no se da esa inscripción?

La mera designación por medio un acta es oponible a los propietarios, que no pueden ignorar su designación, pero no es así para terceros. La no inscripción del acta de designación en el Registro Público hace inoponible dicha acta a terceros.

A continuación: Obligación de nombrar un Administrador